TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1347/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1347 DE 2025
Referencia: expedientes CJU-6883 y CJU-6889 AC
Asunto: conflictos aparentes de competencia entre jurisdicciones, suscitados entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y los Juzgados 002 y 007 Administrativos de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causas judiciales que suscitan los conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el siguiente cuadro se resumen los hechos que soportan los conflictos de competencia entre jurisdicciones remitidos a esta Corporación.
Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones
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CJU-6883 |
El 11 de abril de 2014, el IDEAR (Instituto de Desarrollo de Arauca), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Carlos Eliécer Tarazona Castellanos y Sonia Esperanza Eregua Hernández[2]. Dentro de los hechos y anexos de la demanda[3], el IDEAR indicó que otorgó un crédito empresarial a Carlos Eliécer Tarazona Castellanos y a Sonia Esperanza Eregua Hernández, por la suma de $6.500.013. Este crédito fue garantizado con el pagaré No. 30372020.
En dicho pagaré las partes acordaron que, en caso de incumplimiento, el IDEAR quedaría autorizado para hacer efectiva la cláusula de aceleración y exigir el pago total del saldo pendiente, con sus respectivos intereses. Pese a que Carlos Eliécer Tarazona Castellanos y Sonia Esperanza Eregua realizaron algunos abonos, incurrieron en mora a partir de la cuota del 1° de octubre de 2007, por lo que el IDEAR adujo que la deuda se hizo exigible y con mérito ejecutivo a partir del incumplimiento[4].
En el escrito de la demanda el IDEAR solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados, en virtud del pagaré No. 30372020, por las siguientes sumas: (i) $3.324.899 por concepto de capital con ocasión de las cuotas vencidas a partir del 1° de octubre de 2007; (ii) $358.949 por los intereses corrientes pactados y (iii) lo que corresponda a los intereses de mora de acuerdo con lo pactado en el pagaré.
Trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Efectuado el reparto, el conocimiento le correspondió al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca[5], el cual realizó, entre otras, las siguientes actuaciones:
- El 25 de abril de 2014, libró mandamiento de pago[6]. - El 1 de julio de 2014, profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución[7]. - El 13 de julio, el 16 de octubre de 2015 y el 3 de noviembre de 2017, aprobó distintas liquidaciones del crédito[8]. - El 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la transformación del Juzgado 3ro Promiscuo Municipal de Arauca en Juzgado 1ro Penal Municipal de Arauca[9], razón por la cual, el 14 de diciembre de 2022 se repartió el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[10].
Por su parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca realizó, entre otras, las siguientes actuaciones:
- El 28 de febrero de 2023, avocó conocimiento[11] - El 12 de diciembre de 2023, aprobó la liquidación[12].
Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 7 de marzo de 2025[13], el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso. En su argumentación expuso que la ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También aclaró que, en su consideración, el IDEAR no está catalogado como una entidad del sector financiero, autorizada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni por las normas complementarias. En ese sentido, concluyó que, con base en los artículos 104.6, y 105.1 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y los autos 403 de 2021 y 554, 618 y 609 de 2023 de la Corte Constitucional, existe un contrato de mutuo garantizado a través de un pagaré y, toda vez que el IDEAR no es una entidad financiera, la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 007 Administrativo de Arauca el cual, mediante auto del 3 de junio de 2025 requirió al IDEAR para que le informara la relación contractual que dio origen al pagaré[14]. El IDEAR informó que se trataba de un título valor como consecuencia de un crédito empresarial, que no nació en virtud de un contrato entre las partes[15].
Por lo anterior, mediante auto del 26 de junio de 2025[16] el Juzgado 007 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción y trabó el conflicto negativo. Esta autoridad manifestó que (i) no existe contrato estatal alguno que soporte la suscripción del título valor pagaré que se pretende ejecutar; (ii) se trata de un proceso ejecutivo con garantía real, cuya competencia radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria y, (iii) en todo caso, no se configura el conflicto de competencia entre jurisdicciones porque el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca ya profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Sustentó su posición en los artículos 619, 651 y 886 del CCo (Código de Comercio), 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 y 104.6 del CPACA y en los autos 1089 de 2022, 1070 de 2023, 1314 de 2024 y 639 y 778 de 2025 de la Corte Constitucional. |
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CJU-6889 |
El 12 de noviembre de 2015, el IDEAR a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Ediltrudis Lucila Garrido Perales[17]. Dentro de los hechos y anexos de la demanda[18], el IDEAR indicó que otorgó un crédito agropecuario a la Empresa Asociativa de Trabajo ACUAR. Dicho crédito fue novado a través del pagaré No. 30378367, en el que se incluyó a Ediltrudis Lucila Garrido Perales como codeudora.
En el escrito de la demanda el IDEAR solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por: (i) $6.180.000 por concepto de cuotas no vencidas pero de plazo acelerado desde el mes de abril de 2016 hasta octubre de 2017; (ii) $9.270.000 por concepto de capital con ocasión a las cuotas vencidas entre el abril de 2013 y octubre de 2015; (iii) $14.582 por concepto de interés causado financiado de cuotas vencidas desde abril de 2013 y de cuotas no vencidas pero aceleradas; (iv) $1.305.954 por concepto de intereses corrientes; y (iv) por los intereses de mora liquidados sobre el capital causado conforme a la tasa máxima efectiva anual establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia[19].
Trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca[20], el cual realizó, entre otras, las siguientes actuaciones:
- El 23 de noviembre de 2015, libró mandamiento de pago[21]. - El 13 de mayo de 2016, profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución[22]. - El 19 de julio de 2017, aprobó la liquidación del crédito[23]. - El 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la transformación del Juzgado 3ro Promiscuo Municipal de Arauca en Juzgado 1ro Penal Municipal de Arauca[24], razón por la cual, el 1° de diciembre de 2022 se repartió el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[25].
Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 7 de marzo de 2025[26] el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso. En su argumentación, reiteró lo dicho en el expediente CJU-6883 para concluir que, con base en los artículos 104.6, y 105.1 del CPACA y los autos 403 de 2021 y 554, 618 y 609 de 2023 de la Corte Constitucional, existe un contrato de mutuo garantizado a través de un pagaré y, toda vez que el IDEAR no es una entidad financiera, la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Realizado el reparto, el conocimiento le correspondió al Juzgado 002 Administrativo de Arauca, autoridad que mediante auto del 19 de junio de 2025[27] declaró su falta de jurisdicción y trabó el conflicto negativo. Esta autoridad manifestó que [n]o existe, entonces, posibilidad de que subsista una controversia en el marco del referido proceso. El objeto de la ejecución se encuentra cumplido. Sin perjuicio de que aún puedan estar pendientes actuaciones encaminadas a la efectividad material del pago y fundamentó su postura en los autos 1070 de 2023, 973 y 1154 de 2024; y 639 y 779 de 2025 de la Corte Constitucional. |
2. Remisión de los expedientes a la Corte Constitucional. Los expedientes CJU-6883 y CJU-6889 fueron remitidos a esta Corporación el 3 y 4 de julio de 2025, respectivamente; repartidos al magistrado ponente el 22 del mismo mes y año, y remitidos a ese despacho al día siguiente, para su conocimiento y respectivo trámite[28].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991.
4. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de competencia entre jurisdicciones cuando exista unidad de materia y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia entre jurisdicciones que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.
5. En este caso, los conflictos de competencia entre jurisdicciones contenidos en los expedientes CJU-6883 y CJU-6889 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IDEAR en contra de particulares, mediante las cuales la demandante pretende la ejecución de sumas de dinero derivadas de obligaciones contenidas en pagarés. A su vez, las autoridades judiciales en controversia pertenecen a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios previstos en el artículo 105 del Reglamento Interno de esta Corporación[29], la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones[30] : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[31]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[32] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[33].
3. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto
7. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por el incumplimiento del presupuesto objetivo para resolver conflictos competenciales en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Tal fue lo ocurrido en el asunto que concluyó con el Auto 1070 de 2023, en el que esta Corporación se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones porque la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.
8. De manera similar, en los autos 973 y 1036 de 2024 la Corte Constitucional sostuvo que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues los procesos ejecutivos que suscitaron la controversia avanzaron desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales. Por tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago[34].
9. Finalmente, con el ánimo de aclarar el momento en el cual termina un proceso ejecutivo, en el Auto 223 de 2025 la Sala Plena advirtió que el artículo 440 del CGP (Código General del Proceso) determina que si el ejecutado no propone excepciones de manera oportuna, el juez ordenará en auto el remate y el avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Por su parte, el artículo 446 del CGP señala que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito que será aprobada o modificada en auto. Finalmente, en el artículo 447 del mismo código se indica que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará la entrega del dinero embargado al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
10. En ese sentido, determinó que el solo auto por medio del cual el juez ordena librar mandamiento de pago no finaliza el litigio, pues la parte demandada cuenta, en ese momento, con la posibilidad de presentar excepciones de mérito. Por el contrario, cuando el juez profiere el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el demandado ya no cuenta con recursos, ni puede controvertir la existencia y exigibilidad de la obligación.
11. En este orden de ideas, cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada, lo que le otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica[35].
4. Caso concreto
12. En los casos analizados no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que en los asuntos de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo, por lo tanto, no se configuran los conflictos de competencia entre jurisdicciones propuestos, tal como se explica a continuación.
13. Como se señaló en los antecedentes, el 1° de julio de 2014[36] y el 13 de mayo de 2016[37] el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca (antes Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Oralidad) profirió autos que ordenaron seguir adelante con la ejecución en los procesos ejecutivos iniciados por el IDEAR en contra de Carlos Eliecer Tarazona Castellanos y Sonia Esperanza Eregua Hernández, y Ediltrudis Lucila Garrido Perales, respectivamente, sobre los cuales se trabaron los conflictos que ahora se resuelven y que corresponden a los expedientes CJU-6883 y CJU-6889. Dichos autos hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que los procesos ejecutivos promovidos por el IDEAR cumplieron su objeto y, en consecuencia, las causas que originaron los procesos y sus pretensiones no subsisten. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de las órdenes de pago.
14. Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir los presentes asuntos por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez que define la competencia en cada uno de ellos. Como consecuencia de lo anterior, ordenará remitir los expedientes al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ACUMULAR los conflictos aparentes de competencia entre jurisdicciones identificados con los radicados CJU-6883 y CJU-6889 por presentar unidad de materia.
SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad, correspondiente al expediente CJU-6883.
TERCERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad, correspondiente al expediente CJU-6889.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR los expedientes CJU-6883 y CJU-6889 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los Juzgados 007 y 002 Administrativos de la misma ciudad y a los demás interesados en las causas referidas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital CJU-6883, archivo 02DemandaAnexospdf.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital CJU-6883, archivo 03TrámiteJuzgado03PromiscMpal1pdf p. 1.
[6] Ídem pp. 3 y 4.
[7] Ídem pp. 17 y 18.
[8] Ídem pp. 29, 31 y 39.
[9] Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo No. PSCJA22-11975 del 28 de julio de 2022.
[10] Expediente digital CJU-6883, archivo 03TrámiteJuzgado03PromiscMpal1pdf p. 44.
[11] Expediente digital CJU-6883, archivo 04TramiteJ02Civil1pdf pp. 3 y 4.
[12] Ídem p. 24.
[13] Ídem pp. 25 a 30.
[14] Expediente digital CJU-6883, archivo 09AutoOrdenaRequerirpdf.
[15] Expediente digital CJU-6883, archivo 11RespuestaIdearpdf.
[16] Expediente digital CJU-6883 archivo 12AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf.
[17] Expediente digital CJU-6889, archivo 03Demandapdf.
[18] Expediente digital CJU-6889, archivos 03Demandapdf y 02Anexospdf.
[19] Expediente digital, CJU-6889, archivo 03Demandapdf.
[20] Expediente digital CJU-6889, archivo 04ActaRepartopdf.
[21] Expediente digital CJU-6889, archivo 05AutoLibraMandamientopdf.
[22] Expediente digital CJU-6889, archivo 08Sentenciapdf.
[23] Expediente digital CJU-6889, archivo 12AutoApruebaLiquidacionpdf.
[24] Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo No. PSCJA22-11975 del 28 de julio de 2022.
[25] Expediente digital CJU-6889, archivos 23ActaRepartopdf.
[26] Expediente digital CJU-6889, archivo 04AutoFaltaJurisdiccionpdf.
[27] Expediente digital CJU-6889, archivo 07ConflictoJurisdiccionpdf.
[28] Expediente digital CJU-6883, archivos 02CJU-6883 Correo Remisoriopdf y 03CJU-6883 Constancia de Repartopdf. Expediente digital CJU-6889, archivos 02CJU-6889 Correo Remisoriopdf y 03CJU-6889 Constancia de Repartopdf.
[29] Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 105. Acumulación. En asuntos relacionados con acción de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podrá acumular expedientes después del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos después del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los demás expedientes para garantizar la protección de datos.
[30] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[31] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[32] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[33] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[34] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.
[35] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.
[36] Expediente digital CJU-6883, archivo 03TrámiteJuzgado03PromiscMpal1pdf pp. 17 y 18.
[37] Expediente digital CJU-6889, archivo 08Sentenciapdf.